educacion privada

En México es común que todavía se les llame menores de edad a las personas cuya edad es inferior a los 18 años cumplidos, desde que se firmó y ratificó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (1990) la forma correcta para referirse a estas personas es Niño, Niña o Adolescente, con lo cual se les reconoce como sujetos de Derechos como el resto de las personas (salvo los derechos políticos) pero también se le otorgan otras prerrogativas especiales (Derechos) dada su condición propia de vulnerabilidad. 

La Corte Inter Americana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha dejado claro a través de su jurisprudencia, que los niños requieren de ciertas medidas de protección y de cuidados especiales por parte del Estado, la sociedad y sobre todo la familia.

En sentencia del 1 de septiembre de 2015, en el caso “González Lluy y otros vs Ecuador”, la CIDH resolvió un caso que me parece importante que conozcamos todos aquellos que interactuamos con niños, niñas y adolescentes, en especial los padres de familia y maestros:

“El Tercer Tribunal de lo Contencioso en la Cuenca (Ecuador) ordenó en sentencia que se restringiera el Derecho a la Educación de una Niña llamada Talía por las siguientes consideraciones a saber, 1) el diagnóstico médico de VIH de Talía, 2) Las hemorragias de Talía como posible fuente de contagio y 3) El conflicto de intereses entre la vida e integridad de los compañeros de Talía y su Derecho a la Educación”. 

Es decir, el Tribunal Contencioso había ordenado que Talía no ejerciera su Derecho a la Educación en un colegio por el riesgo de contagiar a alguno de sus compañeros a través de sus hemorragias. Por lo que, al llegar el caso a la CIDH, se estudió la sentencia desde el punto de vista del interés superior de la niña.

Puede parecernos muy sencillo el caso, algunas personas pueden suponer que el Tribunal ecuatoriano actuó de manera correcta para privilegiar el bien de la mayoría de los niños, en este caso, el Derecho a la Salud y a la Vida misma, pero la CIDH resolvió al contrario de esta suposición, mire usted:

Primero, la CIDH resaltó el objetivo de proteger la vida e integridad personal de niños, niñas y adolescente, de los compañeros, de Talía como un fin legítimo e imperioso, resaltando que se funda “en la Dignidad misma del ser humano y en las características propias de los niños y niñas y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos”.

Explica la CIDH que el Tribunal fundamentó su decisión en un supuesto conflicto entre bienes jurídicos (el Derecho a la educación de Talía y el Derecho a la salud/vida de sus compañeros), pero advierte que la identificación, es decir, la ponderación se hace de manera errónea puesto que lo hace a partir de presunciones sobre los alcances que podría tener la enfermedad. 

Para la CIDH se privilegió dicha interpretación basándose en prejuicios sobre la enfermedad y los testimonios referidos a las hemorragias sin considerar que existía un informe médico que señalaba que Talía se encontraba en buenas condiciones hematológicas.

También señala que la decisión del juez interno NO se observa evidencia de un juicio estricto sobre la necesidad de la medida, en orden a determinar si no existían otras medidas diferentes a las del retiro del centro educativo y el confinamiento a “una instrucción particularizada y a distancia”. Con lo cual, señala que dicha medida es la más lesiva y desproporcionada que se pudo aplicar, toda vez, que el riesgo real de contagio a sus compañeros era muy bajo, con lo que las razones esgrimidas NO justificaban la diferencia de trato y eso derivó en un trato discriminatorio de la niña. 

La CIDH estableció que no existió adaptabilidad del entorno educativo, que este debió contar con medidas de bioseguridad o similares y que es obligación de los colegios contar con ellas.

Podemos entonces concluir, que derivado del artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, TODO padre de Familia y TODA persona que trabaje en una escuela tiene la obligación de establecer medidas y acciones de protección para los niños de manera general y también de manera específica según las particularidades de cada caso.

De tal manera que cuando en nuestra institución educativa encontremos la necesidad de implementar una medida para salvaguardar los Derechos de nuestra comunidad educativa, debemos tomar aquella (medida) que resulte ser la menos lesiva y guardando toda proporción con la situación que se presente, sin importar, que se trate de un posible caso de salud o violencia.

Asimismo, es importante que eduquemos a los niños, niñas y adolescentes en el marco de los Derechos Humanos, para lo cual, primero debemos capacitarnos en dicha materia, es una obligación de los maestros y de toda la comunidad educativa.

  1. CIDH cuadernillo No. 5, sobre Niños, Niñas y Adolescentes

Lic. Alfredo Villar López. Director Legal ANFE-ANEP

En caso de no saber qué hacer o cómo aplicar los derechos humanos de los niños o de cualquiera que forme parte de la comunidad educativa, comuníquese con la Asociación Nacional de Escuelas Particulares/ Asociación Nacional para el Fomento Educativo al 5606-1713. Nosotros podemos ayudarle.

Autor: admin

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